domingo, 26 de abril de 2015

Hurto de celulares no es calificado por su destinación a las telecomunicaciones.

Desde hace varios años la Corte estableció que el hurto de teléfonos celulares no es constitutivo de hurto calificado por la destinación a las telecomunicaciones del objeto.

Esto dijo:

“…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares,  de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.

Fallo de Definición de competencia. CSJ. Sala Plena. MP Sigifredo Espinosa (22/05/08)

domingo, 19 de abril de 2015

Las víctimas son intervinientes y no partes, y, por ello, no están legitimadas para solicitar el cambio de radicación.

La Corte aclara las posibilidades de la víctima respecto de la solicitud de cambio de radicación.

Así dijo:

En síntesis, en específicos casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que la solicitud de cambio de radicación es una facultad discernida por la ley a las partes, que no se extiende a las víctimas, porque el único interviniente expresamente autorizado para pedir el cambio de radicación es el Ministerio Público. Igualmente, puede hacerlo el Gobierno Nacional en los casos previstos en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 906 de 2004. No obstante, cuando confluyan las condiciones del artículo 46 ibídem, la pretensión de las víctimas en ese sentido, puede ser formulada por la Fiscalía, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional.



Auto AP 1758-2015. Radicado 45418 (07/04/15) GUSTAVO MALO FERNANDEZ

 


Elemento material probatorio e información legalmente obtenida

La Corte, en un auto a través del cual resuelve una apelación en un proceso de Justicia y Paz, itera las definiciones y ejemplos de lo que se entiende por Elementos Materiales Probatorios e Información Legalmente obtenida.

Dijo así la Corporación:

A su vez, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto en razón de la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala que «se entiende por elementos materiales probatorios», entre otros, los «documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder».

 

Por su parte, sobre la noción de información legalmente obtenida, esta Sala ha sostenido que «comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales… y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)».



AP1371-2015. Radicado 44540 (18/03/15) M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.



jueves, 1 de enero de 2015

Agravante de la Violencia Intrafamiliar NO opera de manera Objetiva.

Posición del Tribunal Superior de Bogotá sobre la causal de agravación de la violencia intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la víctima, arguyendo que NO opera de forma objetiva ni automática.

SENTENCIA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

INAPLICACIÓN DE LA CAUSAL DE AGRAVACIÓN  POR LA VÍCTIMA SER MUJER,DE MANERA OBJETIVA.


M. P. BOLAÑOS PALACIOS FERNÁNDO LEÓN  Rad. 11001600001320111193901 (11-11-11) VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Circunstancia de incremento punitivo cuando la víctima es una mujer no aplica objetivamente: es necesario demostrar que el comportamiento del agresor fue motivado por concepciones discriminatorias de género.

martes, 21 de octubre de 2014

CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA PROMOVER GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY

Consolidación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte que constituye precedente jurisprudencial, con fuerza vinculante, sobre el delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados al margen de la Ley. Auto a través del cual se califica el mérito del sumario N° 27267, proferido el 04/08/11 dentro de un proceso adelantado por el rito de la Ley 600 de 2000.

Entre otras aseveraciones dijo la Sala:

  • El concierto para delinquir comporta una forma de afectación especial al bien jurídico de la Seguridad Pública.
  • Se trata de un tipo penal pluri-ofensivo.
  • Es un tipo penal de ejecución permanente.
  • En cuanto a la modalidad agravada con la finalidad de “promover”, debe tenerse en cuenta que deben cumplirse unos requisitos objetivos y subjetivos de carácter específico.
  • El acuerdo de voluntades para la configuración del concierto para delinquir, comporta unas especificidades que lo constituyen en un tipo penal de peligro y no de resultado, razón por la cual, para su configuración no se requiere de la obtención de un beneficio específico.
  • Teniendo en cuenta la modalidad agravada con la finalidad de “promover”, se determina que existe una clara diferencia entre el acuerdo con esta finalidad y la efectiva promoción.
  • Finalmente, existen unos elementos básicos estructurales que permiten generar una diferencia fundamental entre la modalidad agravada con la finalidad de “promover” y el concierto para delinquir simple."



Elementos del fuero especial de los indígenas.

La Sala de Casación Penal de la Corte, en Sentencia del 28 de mayo de 2014, Radicado 38.242, fijó los criterios para determinar el fuero indígena, decisión que constituye línea jurisprudencial.

Siga acá el enlace directo a la sentencia.

ELEMENTOS DE LA COAUTORÍA Y DIFERENCIAS CON COMPLICIDAD

La Sala Penal de la Corte ha precisado los elementos que permiten configurar coautoría y su correcta interpretación. Ese criterio se extiende hasta la actualidad, con la confirmación en el sentido de que para considerar coautor a una persona debe tenerse probado que realizó actos ejecutivos de la conducta punible.

La Sentencia que realizó la primera precisión jurisprudencial mencionada fue proferida en el radicado 29221 del 02/09/09.

La decisión en la cual se confirmó la necesidad del aporte del coautor en actos ejecutivos fue proferida dentro del radicado 36299 del 15/02/12.

Dijo así la Corporación:

"La Sala, por tanto, ha de reiterar aquí el criterio según el cual solamente es dable reputar como coautores a quienes intervienen en la fase ejecutiva del delito, no así quienes actúan con posterioridad a la consumación del mismo."


Acá el enlace a la sentencia.

miércoles, 15 de octubre de 2014

ANTIJURIDICIDAD DEL PORTE DE LA DOSIS PERSONAL

La Corte elabora una línea jurisprudencial acerca de la falta de antijuridicidad del porte de estupefacientes en cantidad considerada dosis personal. 

FRAUDE PROCESAL vs. OBTENCIÓN DOCUMENTO PÚBLICO FALSO

A través de un salvamento parcial de voto el Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER sostiene que el delito de Fraude Procesal se configura únicamente en relación con asuntos judiciales o administrativos d connotación contenciosa, por lo que cualquier conducta fraudulenta susceptible de u¿inducir en error  a un Registrador de Instrumentos Públicos configura el delito de Obtención de Documento Público Falso.


En las páginas 1 a 13 la Corte declara una prescripción. En el salvamento parcial de voto (pág. 14-62) se hace una contundente exposición sobre las razones del Magistrado disidente para su salvamento.



NORMATIVIDAD APLICABLE EN DELITOS DE EJECUCIÓN PERMANENTE

La Corte reitera que en los casos de delitos permanentes la normatividad que se debe aplicar es la vigente al momento en que termina la ocurrencia de la conducta, conforme lo tiene dicho desde la sentencia dentro del radicado 31407 del 25 de agosto de 2010.

Auto de segunda instancia dentro del radicado N° 44195, del 3 de septiembre de 2014. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Sólo se hace un salvamento de voto por parte del Dr. José Leonidas Bustos Martínez.

En este enlace está el Boletín en el que se refiere la decisión.