martes, 19 de julio de 2016

PROCEDE LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN PROCESOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES.

Procede la libertad por vencimiento de términos dentro de un proceso, así éste se adelante por presuntas conductas sexuales en contra de menores de edad.

Un a vez más la Corte unifica su postura frente a la libertad por vencimiento de términos, señalando que esta es una garantía de raigambre constitucional y convencional, y que no se puede obviar con el pretexto de los derechos de las presuntas víctimas, así sean menores de edad.

Aunque es un fallo de tutela de segunda instancia, los nueve magistrados de la Sala firmaron sin aclaración o salvamento alguno.

Los datos de la sentencia son

Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Penal.
Sala de Tutelas.
Fallo de Segunda Instancia.
M.P. Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Radicación 84957
Fecha: 26/04/16

Si requiere el texto completo de la decisión, indique su correo electrónico en un comentario a esta entrada.

INASISTENCIA ALIMENTARIA. ELEMENTO "SIN JUSTA CAUSA" DEBE SER ACREDITADO. NO EXISTE RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

En muy juiciosa decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá REVOCA una sentencia condenatoria por el delito de Inasistencia Alimentaria, sobre la base de la no procedencia de la responsabilidad objetiva, pues a la Fiscalía le corresponde probar o acreditar todos los elementos normativos del tipo penal, en este caso, especialmente, la ausencia de justa causa para la sustracción al deber de alimentar.

Los datos de la sentencia son los siguientes:

REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 060

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

      Bogotá, D.C., lunes, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Radicación
110016000712201201609 01
Procedente
Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
Procesado
Jhon Narváez Sánchez
Delito
Inasistencia alimentaria
Decisión
Revoca y absuelve

Si se requiere el texto completo de la sentencia, favor indicar su correo en un comentario a esta entrada.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. AGRAVANTE POR SER MUJER NO OPERA DE MANERA OBJETIVA.

Nuevamente, otra Sala del Tribunal Superior de Bogotá señala que la causal de agravación en el delito de Violencia Intrafamiliar, por razón de ser mujer la  víctima, NO opera de manera objetiva.

Los datos de la sentencia son los siguientes:

REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 061

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C, martes, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)


Radicación
110016000019201404558 01
Procedente
Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento 
Condenado
Jorge Alexander Mendieta Barajas
Delito
Violencia intrafamiliar agravada
Decisión
Revoca y absuelve

El texto completo de la decisión lo puede solicitar informando su correo electrónico en un comentario a esta entrada del blog. Adicionalmente, enviaré las providencias del Tribunal Superior de Bogotá que se han proferido sobre el tema.

sábado, 26 de marzo de 2016

LAS FALACIAS. DEFINICIÓN, EJEMPLOS, CLASES.

Interesante información sobre las falacias, esos argumentos que parecen válidos pero no lo son.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido explicando el inadecuado uso de ellas, especialmente de la Petición de Principio, por lo que consideramos importante resaltar la información más relevante sobre ellas de manera que pueda servir como guía de estudio del tema y puedan, en definitiva, ser incluidas en las alegaciones de los sujetos procesales.

Enlace a Wikipedia


PROCEDE LA REDENCIÓN DE PENA PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES

Sí procede la redención de la pena por estudio o trabajo para condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

La Corte Constitucional tuteló los derechos de un condenado a quien no se le hizo redención de su pena por estar purgando condena por delito sexual en contra de menores de edad, acogiendo, en gran medida, lo planteado por la Corte Suprema que había otorgado la protección constitucional al accionante.

En uno de los apartados, esto dijo la Corte:
"Así las cosas, no resulta acertado incluir la redención de pena dentro de las prohibiciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto no es un “beneficio” o “subrogado”, sino que es una expresión de la dignidad humana y es un instrumento por medio del cual el Estado ofrece al condenado la posibilidad de resocializarse, lo cual de ninguna manera supone una medida de desprotección a los menores, porque como se dijo en líneas atrás, esta se concreta a través de otros mecanismos presentes a lo largo de la intervención penal."

Se trata de la Sentencia T-718/15 M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO del 24/11/15

En este enlace el texto de la sentencia.

Procedencia de la prisión domiciliaria por inasistencia alimentaria.

Consideraciones de la Corte sobre el debido proceso sancionatorio, al momento de la graduación, dosificación e imposición de la pena:

"En síntesis, la articulación de las anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación e imposición de la pena. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria."
 Por conclusión, la Corte CASA una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y concede la Prisión Domiciliaria a un ciudadano.

Dice la Corporación:
"En el sub exámine, el procedimiento empleado por el Tribunal de Bogotá muestra una total incomprensión de lo que, dentro de un Estado social de derecho, significa individualizar la sanción penal. Alejado de los derroteros fijados por la jurisprudencia, denota el desconocimiento del debido proceso sancionatorio y, en últimas, vulnera el principio constitucional de prohibición de exceso." 
La Sala hace este sencillo racionamiento:

"En lo atinente a la sustitución del encarcelamiento, es claro que, además de la revocatoria de la sentencia absolutoria en segunda instancia, el Tribunal, actuando como juez de conocimiento de segunda instancia negó de oficio tal sustitutivo. Además, lo hizo violando el debido proceso sancionatorio, lo que obliga a la Corte a remediar tal vulneración de garantías fundamentales, pronunciándose sobre la procedencia de la prisión domiciliaria en el caso sub exámine. Tanto más cuanto, en el presente caso, la negativa del sustituto muestra un actuar desproporcionado del Tribunal, quien bajo el prurito del interés superior del menor propende por un uso excesivo del encarcelamiento, en contravía de las finalidades perseguidas por la Ley 1709 de 2004 y de los propios intereses de la víctima. Esto último, en la medida en que la reparación de los perjuicios y el cumplimiento de la obligación alimentaria a futuro serán más difíciles de realizar si el sentenciado es enviado a prisión. Si de lo que se trata es de armonizar adecuadamente el cumplimiento de las finalidades de la pena con la restauración de los daños ocasionados al menor ofendido, la legislación le ofrece al funcionario judicial los instrumentos apropiados para equilibrar la sanción con las prerrogativas restaurativas en cabeza de la víctima." (Resaltado no original)

Si requiere el texto completo de la sentencia, por favor,realice un comentario a esta entrada e indique el correo electrónico en que la recibirá. 


IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD CON DECLARACIONES ANTERIORES ES VÁLIDO ASÍ NO SE HAYA INTERROGADO SOBRE ÉSTAS.


La Corte reitera un punto trascendental del ejercicio del interrogatorio cruzado, señalando que las declaraciones anteriores vertidas por un testigo, sí pueden utilizarse para impugnar credibilidad y/o refrescar memoria, así no hayan sido usadas en el interrogatorio.

Destaca la Corporación:

"Si bien es cierto la norma procesal penal prevista en el artículo 393, indica claramente que la finalidad del contrainterrogatorio es refutar en todo o en parte lo que el testigo ha contestado, pudiéndose utilizar cualquier declaración anterior que hubiese vertido el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral, debe tenerse en cuenta que tal precepto contempla el supuesto de que el testigo no se va a retractar durante el interrogatorio directo, teniendo lugar, en consecuencia, el ejercicio de refutación en el contrainterrogatorio; pero ello no significa que en caso de retractación, el contrainterrogatorio pierda sentido, puesto que de todas formas la contraparte podrá interrogar  al deponente valiéndose, por ejemplo, de entrevistas que ratifiquen lo manifestado en la retractación, en orden a que el juez cuente con mayores elementos para determinar a cuál versión le otorgará mérito.
En tal medida, advierte la Sala que sí se configuró un error cuando el juez de primera instancia impidió que durante el contrainterrogatorio la defensa indagara al testigo sobre una declaración que había rendido con anterioridad y que había, sido descubierta por la Fiscalía. 
En efecto, dicha declaración fue objeto de descubrimiento,   habida   cuenta   que   en   el   escrito de acusación y en su formulación se enunció la misma como la denuncia del hurto del vehículo de fecha 23 de febrero de 2013, y en la audiencia de juicio oral la defensa al pretender utilizar la entrevista de la misma fecha, señaló que ese elemento probatorio había sido descubierto por la Fiscalía, sin que tal afirmación fuera desmentida por la parte acusadora, por cuanto el motivo que ésta expresó para que no se le permitiera al defensor interrogar al testigo sobre tal declaración, tuvo que ver con que tal entrevista no había sido utilizada por el delegado del ente acusador en el interrogatorio directo."

La sentencia puede ser solicitada haciendo un comentario a esta entrada y señalando el correo electrónico en que se recibirá.

viernes, 11 de marzo de 2016

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. POSICIÓN DE GARANTE. OMISIÓN DE SOCORRO.

De vieja data la Corte ha señalado sobre el principio de solidaridad, la omisión de socorro, la posición de garante lo siguiente:

"a) El principio de solidaridad.

El Tribunal, sin decirlo expresa y tajantemente, da a entender que los procesados tenían la obligación de impedir el resultado lesivo con fundamento en el deber de solidaridad.

Evidentemente, el artículo 95 de la Constitución Nacional -en desarrollo del artículo primero de la Carta, que funda a Colombia en la "solidaridad de las personas que la integran", al lado de los principios de dignidad y de prevalencia del interés general, así como en el derecho al trabajo- enuncia los deberes de la persona y del ciudadano, y dentro de ellos alude al de "Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas".


Esta disposición fundante, sin embargo, no conforma posición de garante, primero porque es un enunciado general y abstracto; segundo, por cuanto este postulado quiere resaltar, como exigencia del "Estado Social", la preeminencia, como anhelo, de la comunidad, del altruismo, sobre el individualismo y el egoísmo que caracteriza al Estado Liberal escueto; tercero, porque, como es sabido, la posición de garante sólo se puede predicar de situaciones concretas, especificadas en la ley, jamás en la ley moral o social; y, cuarto, porque, como es obvio, ese deber se torna imperativo, con fuerza y capacidad coercitiva, sólo cuando la ley -en cumplimiento y desarrollo de la Constitución-, lo establece. Expresado en breve síntesis: la Constitución plasma el principio de solidaridad social y a la ley le compete, en cada caso, fijar el contenido y alcance de esos deberes. Mientras tanto, en la ley penal, o en aquella que la complementa, no existe para el ciudadano raso la obligación de impedir que una persona quite la vida a otra."


Los datos de la sentencia son:

Radicación No. 12742 de 04/04/2003
M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

VÍCTIMA PUEDE APELAR EL AUTO QUE DECRETA PRECLUSIÓN.

La Corte ha explicado que la víctima puede interponer el recurso de apelación en contra del auto que decreta la preclusión, aunque está obligada a cumplir las exigencias de correcta argumentación, en los siguientes términos:


"Armonizando todo lo anterior, se tiene entonces que (i) la víctima puede apelar directamente la decisión de preclusión, (ii) independientemente de que coincida con el criterio de su defensor, (iii) aunque si decide hacerlo está obligada a cumplir con la carga argumentativa, so pena de que se declare desierto el recurso, (iv) a menos que durante la audiencia no esté representado por profesional del Derecho, caso en el cual puede admitirse la apelación.
...
Entonces, si en contra del consejo autorizado del profesional del derecho encargado de asistirla, la víctima estima necesario apelar, lo menos que puede exigírsele es que lo haga de manera clara y precisa, señalando el yerro de la decisión que controvierte, dado que ninguna desprotección puede pregonarse existir en su caso y para que, finalmente, la impugnación comporte un mínimo de seriedad y respeto a parámetros básicos."





Estos son los datos de la decisión:

Proceso Nº 37449
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
diecinueve de octubre de dos mil once.

viernes, 12 de febrero de 2016

PREACUERDO. POSIBILIDADES. DEGRADACIÓN DE CONDUCTA.

La Corte reitera cuáles son las posibilidades que tienen las partes para preacordar y las figuras a las que se puede acudir. Dice así:

Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas:

el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57),  la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”

Si requiere el texto completo de la decisión, indique el correo electrónico en que la recibe, haciendo un comentario en esta entrada.

Audiencia Preparatoria. Definiciones de Conducencia, Pertinencia y Utilidad.

La Corte explica con claridad a qué hacen referencia los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba que se solicitan en la audiencia preparatoria. Diferencia qué es medio de prueba y qué es tema de prueba. Un aparte, dice:

1. Los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad

Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de  probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba[2]. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

Finalmente,  la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra  la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto,  exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.


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Tribunal concede tutela contra jueces de garantías que no realizan audiencias.

Nuevamente, el Tribunal Superior de Bogotá revoca un fallo de primer grado y concede una acción de tutela en contra de los jueces de garantías que se negaron a realizar audiencias preliminares porque no estaban presentes todos los citados, ordenándoles que las lleven a cabo.

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