1.
Los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad
Múltiples
son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los
hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala
que “el elemento material probatorio, la
evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o
indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la
conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la
responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para
hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere
a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Por
su parte, la conducencia se refiere
a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación
legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la
prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y
(iii) la prohibición de probar ciertos
hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba[2]. Por
ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica
que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las
situaciones que acaban de mencionarse.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su
aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo
superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto
en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto
consagra la regla general de
admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan
generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean
injustamente dilatorias del procedimiento.
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