viernes, 11 de marzo de 2016

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. POSICIÓN DE GARANTE. OMISIÓN DE SOCORRO.

De vieja data la Corte ha señalado sobre el principio de solidaridad, la omisión de socorro, la posición de garante lo siguiente:

"a) El principio de solidaridad.

El Tribunal, sin decirlo expresa y tajantemente, da a entender que los procesados tenían la obligación de impedir el resultado lesivo con fundamento en el deber de solidaridad.

Evidentemente, el artículo 95 de la Constitución Nacional -en desarrollo del artículo primero de la Carta, que funda a Colombia en la "solidaridad de las personas que la integran", al lado de los principios de dignidad y de prevalencia del interés general, así como en el derecho al trabajo- enuncia los deberes de la persona y del ciudadano, y dentro de ellos alude al de "Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas".


Esta disposición fundante, sin embargo, no conforma posición de garante, primero porque es un enunciado general y abstracto; segundo, por cuanto este postulado quiere resaltar, como exigencia del "Estado Social", la preeminencia, como anhelo, de la comunidad, del altruismo, sobre el individualismo y el egoísmo que caracteriza al Estado Liberal escueto; tercero, porque, como es sabido, la posición de garante sólo se puede predicar de situaciones concretas, especificadas en la ley, jamás en la ley moral o social; y, cuarto, porque, como es obvio, ese deber se torna imperativo, con fuerza y capacidad coercitiva, sólo cuando la ley -en cumplimiento y desarrollo de la Constitución-, lo establece. Expresado en breve síntesis: la Constitución plasma el principio de solidaridad social y a la ley le compete, en cada caso, fijar el contenido y alcance de esos deberes. Mientras tanto, en la ley penal, o en aquella que la complementa, no existe para el ciudadano raso la obligación de impedir que una persona quite la vida a otra."


Los datos de la sentencia son:

Radicación No. 12742 de 04/04/2003
M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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