"a) El principio de solidaridad.
El Tribunal, sin decirlo expresa y
tajantemente, da a entender que los procesados tenían la obligación de impedir
el resultado lesivo con fundamento en el deber
de solidaridad.
Evidentemente, el artículo 95 de la
Constitución Nacional -en desarrollo del artículo primero de la Carta, que
funda a Colombia en la "solidaridad de las personas que la integran",
al lado de los principios de dignidad y de prevalencia del interés general, así
como en el derecho al trabajo- enuncia los deberes de la persona y del
ciudadano, y dentro de ellos alude al de "Obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas".
Esta disposición fundante, sin
embargo, no conforma posición de garante,
primero porque es un enunciado general y abstracto; segundo, por cuanto este
postulado quiere resaltar, como exigencia del "Estado Social", la preeminencia,
como anhelo, de la comunidad, del altruismo, sobre el individualismo y el
egoísmo que caracteriza al Estado Liberal escueto; tercero, porque, como es
sabido, la posición de garante sólo se puede predicar de situaciones concretas,
especificadas en la ley, jamás en la ley
moral o social; y, cuarto, porque, como es obvio, ese deber se torna
imperativo, con fuerza y capacidad coercitiva, sólo cuando la ley -en cumplimiento y desarrollo de la
Constitución-, lo establece. Expresado en breve síntesis: la Constitución
plasma el principio de solidaridad social y a la ley le compete, en cada caso,
fijar el contenido y alcance de esos deberes. Mientras tanto, en la ley penal,
o en aquella que la complementa, no existe para el ciudadano raso la obligación
de impedir que una persona quite la vida a otra."
Los datos de la sentencia son:
Radicación No. 12742 de 04/04/2003
M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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