domingo, 11 de octubre de 2015

Audiencias preliminares deben realizarse así no asistan los citados.

En sede de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá asevera que las audiencias preliminares que se soliciten, habiéndose citado a los interesados, deben llevarse a cabo, así no asistan los involucrados.

Asegura esa Colegiatura que:

"(i) las citaciones a audiencia requieren de orden judicial y es el juez de garantías, no el imputado o su defensor, quien cuenta con la autoridad para ordenar la misma; (ii) no debe supeditarse la realización de la audiencia a la presencia de todas las partes, cuando han sido debidamente citadas, porque su no realización resulta violatoria de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de defensa del imputado; (iii) las partes que no asisten a la diligencia corren con las consecuencias de su negligente proceder."
Se cita en apoyo de la decisión una decisión de Habeas Corpus de la Corte Suprema en el que se afirmó que: 

"Lo anterior implica que el carácter excepcional de la acción de hábeas corpus, impiden su procedencia en el presente asunto ya que el actor cuenta con otros mecanismos no menos idóneos al interior del respectivo proceso, al punto que podría alcanzar el objeto de su pretensión a través de la audiencia de revocación o modificación de la medida de aseguramiento, la cual puede solicitar en cualquier momento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, en la que, necesario es advertirlo, no resulta indispensable la presencia de la fiscalía."



Si requiere la decisión completa, solicítela haciendo un comentario en esta entrada.

Reconocimiento de antecedentes para domiciliaria solo aplica si son anteriores a conducta juzgada

La Corte explica que los antecedentes sólo pueden tomarse en cuenta dentro de un proceso, a efectos de los artículos 38B y 68A, cuando se refieren a conductas cometidas con anterioridad a la que se juzga.

Este es un extracto:


"la Sala entiende que la prohibición de conceder beneficios y subrogados allí establecida sólo puede producir efectos cuando la persona que es sentenciada en un proceso ha sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, siempre que los hechos que motivan la primera condena sean anteriores a la comisión del delito por razón del cual se profiere la segunda"

Si requiere los datos de la sentencia, solicítelos haciendo un comentario a esta entrada.

Documentos Públicos deben ingresar a Juicio acreditados por Investigador

La Sala de Casación varió su postura frente a los documentos auténticos o que se presumen auténticos, para sostener que ellos deben ser ingresados a Juicio como prueba con la debida acreditación que realice en la Audiencia el Investigador. Si no hay investigador, no podrán incorporarse.

Estos son los datos de la decisión; si requiere le texto completo, por favor, haga un comentario a esta entrada e indique su correo electrónico.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente


AP5233-2014
Radicación N° 41908
(Aprobado Acta N° 288)


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

viernes, 31 de julio de 2015

Competencia Territorial de los Jueces con función de Control de Garantías. Ley 1453, artículo 48. Ley 906, artículo 39.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la necesidad de que se acrediten las razones que llevan a la Fiscalía a trasladar a los capturados desde su sitio de aprehensión, o habitación, a otro Distrito Judicial para realizar las audiencias preliminares (casos de capturas masivas en que traen a todos los indiciados a Bogotá), pues ello debe obedecer a algún criterio justificado y no al simple capricho del Ente Persecutor. 

Haciendo referencia al artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, dijo esa Alta Corporación:

la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban  recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.” 


Si se requiere el texto completo de la decisión debe solicitarse haciendo un comentario a esta entrada. 


miércoles, 29 de julio de 2015

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. AGRAVACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA ES MUJER, NO OPERA DE MANERA OBJETIVA.

Nuevamente, una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, reafirma la postura jurídica según la cual la causal de agravación, "cuando la víctima sea una mujer" en el delito de violencia intrafamiliar, NO opera de manera automática, ni objetiva, sino que requiere que se demuestre que el maltrato obedeció a motivos relacionados con  la 'violencia de género'.

Algunos apartes de la sentencia son:

"Aun cuando no fue materia del recurso de apelación, la Sala advierte que fue equivocada la imputación del agravante establecido en el inciso segundo del artículo 229 del C.P. en la medida que, ésta no procede de manera automática u objetiva sino que requiere de una imputación fáctico jurídica, aplicable en aquellos casos en los que el ataque se comete contra una mujer en razón de ello."
(...)
"el delito de violencia intrafamiliar, incluye las agresiones comunes contra mujeres que ocurren en el marco de las relaciones familiares, pero carentes de cualquier connotación de género, por lo que la modalidad agravada se encuentra contemplada para las agresiones donde sea verificable que el agresor o agresora desplegó conductas destinadas a menoscabar la integridad de la mujer, porque dicho implicado o implicada tiene algo en contra del género femenino o la naturaleza de su esencialidad humana o su sexualidad."

La Sala modificó la sentencia excluyendo la causal de agravación.

Los datos de la sentencia se pueden obtener realizando comentario a esta publicación.

viernes, 24 de julio de 2015

VIOLENCIA ENTRE EX PAREJAS, NO CONSTITUYE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá explica el verdadero sentido del Literal b del Artículo 2 de la Ley 294 de 1996.

Dice la norma en cita:

"Artículo 2.- La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes; 
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
(...)"

El entendimiento que se le daba al literal apuntaba a señalar que el padre y la madre de un hijo, aunque no convivieran juntos, constituían una familia, un núcleo familiar, y por ello eran objeto de la protección prevista en el artículo 229 del Código Penal.

Ese delito está señalado en los siguientes términos:

"Artículo 229.- Violencia Intrafamiliar: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá..."

Ahora, por fin, el Tribunal Superior de Bogotá razona sobre el entendimiento lógico y finalístico de la norma, y dice:

"Sea la oportunidad para indicar que, cuando se habla "del padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar", NO se hace referencia a ellos entre sí, sino a cada uno de los mismos frente a sus ascendientes o descendientes, incluso, hijos adoptivos." (He resaltado)

De este modo, los ex, es decir, las personas separadas, respecto de ese compañero anterior, en caso de agresiones o maltratos, incurren en Lesiones Personales y NO en Violencia Intrafamiliar. 

Bajo esa premisa, la Sala de Decisión revocó la condena impuesta por el Juzgado Municipal por el delito de Violencia Intrafamiliar y, en su lugar, condenó por el delito de Lesiones Personales.

Los datos de la sentencia los pueden solicitar haciendo comentario sobre esta entrada.

domingo, 5 de julio de 2015

FORMA DE CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS DELITOS QUERELLABLES.

La Corte explica la forma de contabilizar el término de caducidad de la querella.

Estos son los datos de la decisión:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
SP3005-2014
(Aprobado Acta No. 74)
 Bogotá D.C.,  doce (12) de marzo dos mil catorce (2014).

ES POSIBLE PREACORDAR LA DEGRADACIÓN DE LA CONDUCTA EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES

Por vía de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admite que se degrade el tipo penal, de actos sexuales abusivos a acoso sexual, aun cuando la víctima es menor de edad. Estos son los datos de la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2554-2014
Radicación N° 72.092
(Aprobado Acta No. 56)
 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

domingo, 26 de abril de 2015

Hurto de celulares no es calificado por su destinación a las telecomunicaciones.

Desde hace varios años la Corte estableció que el hurto de teléfonos celulares no es constitutivo de hurto calificado por la destinación a las telecomunicaciones del objeto.

Esto dijo:

“…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares,  de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.

Fallo de Definición de competencia. CSJ. Sala Plena. MP Sigifredo Espinosa (22/05/08)