Interesante información sobre las falacias, esos argumentos que parecen válidos pero no lo son.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido explicando el inadecuado uso de ellas, especialmente de la Petición de Principio, por lo que consideramos importante resaltar la información más relevante sobre ellas de manera que pueda servir como guía de estudio del tema y puedan, en definitiva, ser incluidas en las alegaciones de los sujetos procesales.
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sábado, 26 de marzo de 2016
PROCEDE LA REDENCIÓN DE PENA PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES
Sí procede la redención de la pena por estudio o trabajo para condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad.
La Corte Constitucional tuteló los derechos de un condenado a quien no se le hizo redención de su pena por estar purgando condena por delito sexual en contra de menores de edad, acogiendo, en gran medida, lo planteado por la Corte Suprema que había otorgado la protección constitucional al accionante.
En uno de los apartados, esto dijo la Corte:
Se trata de la Sentencia T-718/15 M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO del 24/11/15
En este enlace el texto de la sentencia.
La Corte Constitucional tuteló los derechos de un condenado a quien no se le hizo redención de su pena por estar purgando condena por delito sexual en contra de menores de edad, acogiendo, en gran medida, lo planteado por la Corte Suprema que había otorgado la protección constitucional al accionante.
En uno de los apartados, esto dijo la Corte:
"Así las cosas, no resulta acertado incluir la redención de pena dentro de las prohibiciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto no es un “beneficio” o “subrogado”, sino que es una expresión de la dignidad humana y es un instrumento por medio del cual el Estado ofrece al condenado la posibilidad de resocializarse, lo cual de ninguna manera supone una medida de desprotección a los menores, porque como se dijo en líneas atrás, esta se concreta a través de otros mecanismos presentes a lo largo de la intervención penal."
Se trata de la Sentencia T-718/15 M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO del 24/11/15
En este enlace el texto de la sentencia.
Procedencia de la prisión domiciliaria por inasistencia alimentaria.
Consideraciones de la Corte sobre el debido proceso sancionatorio, al momento de la graduación, dosificación e imposición de la pena:
Si requiere el texto completo de la sentencia, por favor,realice un comentario a esta entrada e indique el correo electrónico en que la recibirá.
"En síntesis, la articulación de las anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación e imposición de la pena. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria."
Por conclusión, la Corte CASA una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y concede la Prisión Domiciliaria a un ciudadano.
Dice la Corporación:
"En el sub exámine, el procedimiento empleado por el Tribunal de Bogotá muestra una total incomprensión de lo que, dentro de un Estado social de derecho, significa individualizar la sanción penal. Alejado de los derroteros fijados por la jurisprudencia, denota el desconocimiento del debido proceso sancionatorio y, en últimas, vulnera el principio constitucional de prohibición de exceso."
La Sala hace este sencillo racionamiento:
"En lo atinente a la sustitución del encarcelamiento, es claro que, además de la revocatoria de la sentencia absolutoria en segunda instancia, el Tribunal, actuando como juez de conocimiento de segunda instancia negó de oficio tal sustitutivo. Además, lo hizo violando el debido proceso sancionatorio, lo que obliga a la Corte a remediar tal vulneración de garantías fundamentales, pronunciándose sobre la procedencia de la prisión domiciliaria en el caso sub exámine. Tanto más cuanto, en el presente caso, la negativa del sustituto muestra un actuar desproporcionado del Tribunal, quien bajo el prurito del interés superior del menor propende por un uso excesivo del encarcelamiento, en contravía de las finalidades perseguidas por la Ley 1709 de 2004 y de los propios intereses de la víctima. Esto último, en la medida en que la reparación de los perjuicios y el cumplimiento de la obligación alimentaria a futuro serán más difíciles de realizar si el sentenciado es enviado a prisión. Si de lo que se trata es de armonizar adecuadamente el cumplimiento de las finalidades de la pena con la restauración de los daños ocasionados al menor ofendido, la legislación le ofrece al funcionario judicial los instrumentos apropiados para equilibrar la sanción con las prerrogativas restaurativas en cabeza de la víctima." (Resaltado no original)
Si requiere el texto completo de la sentencia, por favor,realice un comentario a esta entrada e indique el correo electrónico en que la recibirá.
IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD CON DECLARACIONES ANTERIORES ES VÁLIDO ASÍ NO SE HAYA INTERROGADO SOBRE ÉSTAS.
La Corte reitera un punto trascendental del ejercicio del interrogatorio cruzado, señalando que las declaraciones anteriores vertidas por un testigo, sí pueden utilizarse para impugnar credibilidad y/o refrescar memoria, así no hayan sido usadas en el interrogatorio.
Destaca la Corporación:
"Si bien es cierto la norma procesal penal prevista en el artículo 393, indica claramente que la finalidad del contrainterrogatorio es refutar en todo o en parte lo que el testigo ha contestado, pudiéndose utilizar cualquier declaración anterior que hubiese vertido el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral, debe tenerse en cuenta que tal precepto contempla el supuesto de que el testigo no se va a retractar durante el interrogatorio directo, teniendo lugar, en consecuencia, el ejercicio de refutación en el contrainterrogatorio; pero ello no significa que en caso de retractación, el contrainterrogatorio pierda sentido, puesto que de todas formas la contraparte podrá interrogar al deponente valiéndose, por ejemplo, de entrevistas que ratifiquen lo manifestado en la retractación, en orden a que el juez cuente con mayores elementos para determinar a cuál versión le otorgará mérito.
En tal medida, advierte la Sala que sí se configuró un error cuando el juez de primera instancia impidió que durante el contrainterrogatorio la defensa indagara al testigo sobre una declaración que había rendido con anterioridad y que había, sido descubierta por la Fiscalía.
En efecto, dicha declaración fue objeto de descubrimiento, habida cuenta que en el escrito de acusación y en su formulación se enunció la misma como la denuncia del hurto del vehículo de fecha 23 de febrero de 2013, y en la audiencia de juicio oral la defensa al pretender utilizar la entrevista de la misma fecha, señaló que ese elemento probatorio había sido descubierto por la Fiscalía, sin que tal afirmación fuera desmentida por la parte acusadora, por cuanto el motivo que ésta expresó para que no se le permitiera al defensor interrogar al testigo sobre tal declaración, tuvo que ver con que tal entrevista no había sido utilizada por el delegado del ente acusador en el interrogatorio directo."
La sentencia puede ser solicitada haciendo un comentario a esta entrada y señalando el correo electrónico en que se recibirá.
viernes, 11 de marzo de 2016
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. POSICIÓN DE GARANTE. OMISIÓN DE SOCORRO.
De vieja data la Corte ha señalado sobre el principio de solidaridad, la omisión de socorro, la posición de garante lo siguiente:
"a) El principio de solidaridad.
El Tribunal, sin decirlo expresa y
tajantemente, da a entender que los procesados tenían la obligación de impedir
el resultado lesivo con fundamento en el deber
de solidaridad.
Evidentemente, el artículo 95 de la
Constitución Nacional -en desarrollo del artículo primero de la Carta, que
funda a Colombia en la "solidaridad de las personas que la integran",
al lado de los principios de dignidad y de prevalencia del interés general, así
como en el derecho al trabajo- enuncia los deberes de la persona y del
ciudadano, y dentro de ellos alude al de "Obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas".
Esta disposición fundante, sin
embargo, no conforma posición de garante,
primero porque es un enunciado general y abstracto; segundo, por cuanto este
postulado quiere resaltar, como exigencia del "Estado Social", la preeminencia,
como anhelo, de la comunidad, del altruismo, sobre el individualismo y el
egoísmo que caracteriza al Estado Liberal escueto; tercero, porque, como es
sabido, la posición de garante sólo se puede predicar de situaciones concretas,
especificadas en la ley, jamás en la ley
moral o social; y, cuarto, porque, como es obvio, ese deber se torna
imperativo, con fuerza y capacidad coercitiva, sólo cuando la ley -en cumplimiento y desarrollo de la
Constitución-, lo establece. Expresado en breve síntesis: la Constitución
plasma el principio de solidaridad social y a la ley le compete, en cada caso,
fijar el contenido y alcance de esos deberes. Mientras tanto, en la ley penal,
o en aquella que la complementa, no existe para el ciudadano raso la obligación
de impedir que una persona quite la vida a otra."
Los datos de la sentencia son:
Radicación No. 12742 de 04/04/2003
M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
VÍCTIMA PUEDE APELAR EL AUTO QUE DECRETA PRECLUSIÓN.
La Corte ha explicado que la víctima puede interponer el recurso de apelación en contra del auto que decreta la preclusión, aunque está obligada a cumplir las exigencias de correcta argumentación, en los siguientes términos:
"Armonizando
todo lo anterior, se tiene entonces que (i)
la víctima puede apelar directamente la decisión de preclusión, (ii) independientemente de que coincida
con el criterio de su defensor, (iii)
aunque si decide hacerlo está obligada a cumplir con la carga argumentativa, so
pena de que se declare desierto el recurso, (iv)
a menos que durante la audiencia no esté representado por profesional del Derecho,
caso en el cual puede admitirse la apelación.
...
Entonces,
si en contra del consejo autorizado del profesional del derecho encargado de
asistirla, la víctima estima necesario apelar, lo menos que puede exigírsele es
que lo haga de manera clara y precisa, señalando el yerro de la decisión que
controvierte, dado que ninguna desprotección puede pregonarse existir en su
caso y para que, finalmente, la impugnación comporte un mínimo de seriedad y
respeto a parámetros básicos."
Estos son los datos de la decisión:
Proceso Nº 37449
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ
diecinueve de octubre de dos mil once.
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