viernes, 31 de julio de 2015

Competencia Territorial de los Jueces con función de Control de Garantías. Ley 1453, artículo 48. Ley 906, artículo 39.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la necesidad de que se acrediten las razones que llevan a la Fiscalía a trasladar a los capturados desde su sitio de aprehensión, o habitación, a otro Distrito Judicial para realizar las audiencias preliminares (casos de capturas masivas en que traen a todos los indiciados a Bogotá), pues ello debe obedecer a algún criterio justificado y no al simple capricho del Ente Persecutor. 

Haciendo referencia al artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, dijo esa Alta Corporación:

la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban  recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.” 


Si se requiere el texto completo de la decisión debe solicitarse haciendo un comentario a esta entrada. 


miércoles, 29 de julio de 2015

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. AGRAVACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA ES MUJER, NO OPERA DE MANERA OBJETIVA.

Nuevamente, una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, reafirma la postura jurídica según la cual la causal de agravación, "cuando la víctima sea una mujer" en el delito de violencia intrafamiliar, NO opera de manera automática, ni objetiva, sino que requiere que se demuestre que el maltrato obedeció a motivos relacionados con  la 'violencia de género'.

Algunos apartes de la sentencia son:

"Aun cuando no fue materia del recurso de apelación, la Sala advierte que fue equivocada la imputación del agravante establecido en el inciso segundo del artículo 229 del C.P. en la medida que, ésta no procede de manera automática u objetiva sino que requiere de una imputación fáctico jurídica, aplicable en aquellos casos en los que el ataque se comete contra una mujer en razón de ello."
(...)
"el delito de violencia intrafamiliar, incluye las agresiones comunes contra mujeres que ocurren en el marco de las relaciones familiares, pero carentes de cualquier connotación de género, por lo que la modalidad agravada se encuentra contemplada para las agresiones donde sea verificable que el agresor o agresora desplegó conductas destinadas a menoscabar la integridad de la mujer, porque dicho implicado o implicada tiene algo en contra del género femenino o la naturaleza de su esencialidad humana o su sexualidad."

La Sala modificó la sentencia excluyendo la causal de agravación.

Los datos de la sentencia se pueden obtener realizando comentario a esta publicación.

viernes, 24 de julio de 2015

VIOLENCIA ENTRE EX PAREJAS, NO CONSTITUYE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá explica el verdadero sentido del Literal b del Artículo 2 de la Ley 294 de 1996.

Dice la norma en cita:

"Artículo 2.- La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes; 
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
(...)"

El entendimiento que se le daba al literal apuntaba a señalar que el padre y la madre de un hijo, aunque no convivieran juntos, constituían una familia, un núcleo familiar, y por ello eran objeto de la protección prevista en el artículo 229 del Código Penal.

Ese delito está señalado en los siguientes términos:

"Artículo 229.- Violencia Intrafamiliar: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá..."

Ahora, por fin, el Tribunal Superior de Bogotá razona sobre el entendimiento lógico y finalístico de la norma, y dice:

"Sea la oportunidad para indicar que, cuando se habla "del padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar", NO se hace referencia a ellos entre sí, sino a cada uno de los mismos frente a sus ascendientes o descendientes, incluso, hijos adoptivos." (He resaltado)

De este modo, los ex, es decir, las personas separadas, respecto de ese compañero anterior, en caso de agresiones o maltratos, incurren en Lesiones Personales y NO en Violencia Intrafamiliar. 

Bajo esa premisa, la Sala de Decisión revocó la condena impuesta por el Juzgado Municipal por el delito de Violencia Intrafamiliar y, en su lugar, condenó por el delito de Lesiones Personales.

Los datos de la sentencia los pueden solicitar haciendo comentario sobre esta entrada.

domingo, 5 de julio de 2015

FORMA DE CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS DELITOS QUERELLABLES.

La Corte explica la forma de contabilizar el término de caducidad de la querella.

Estos son los datos de la decisión:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
SP3005-2014
(Aprobado Acta No. 74)
 Bogotá D.C.,  doce (12) de marzo dos mil catorce (2014).

ES POSIBLE PREACORDAR LA DEGRADACIÓN DE LA CONDUCTA EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES

Por vía de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admite que se degrade el tipo penal, de actos sexuales abusivos a acoso sexual, aun cuando la víctima es menor de edad. Estos son los datos de la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2554-2014
Radicación N° 72.092
(Aprobado Acta No. 56)
 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).