La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la necesidad de que se acrediten las razones que llevan a la Fiscalía a trasladar a los capturados desde su sitio de aprehensión, o habitación, a otro Distrito Judicial para realizar las audiencias preliminares (casos de capturas masivas en que traen a todos los indiciados a Bogotá), pues ello debe obedecer a algún criterio justificado y no al simple capricho del Ente Persecutor.
Haciendo
referencia al artículo 48 de la
Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez
modificatorio del artículo 39 de la
Ley 906 de 2004, dijo esa Alta Corporación:
“la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede
llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías
sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de
todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del
juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar
también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de
garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la
función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez
del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que
pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista
alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio
donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área
distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento
carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o
sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o
los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto
la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado
por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier
funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a
la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que
pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas
delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él,
han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en
una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede
funcional.”
Si se requiere el texto completo de la decisión debe solicitarse haciendo un comentario a esta entrada.