viernes, 13 de noviembre de 2015

IMPUTACIÓN DE AGRAVANTES EN DELITOS SEXUALES PUEDE CONSTITUIR VIOLACIÓN A NON BIS IN IDEM

Corte elimina la causal de agravación contenida en el numeral 2° del artículo 211, cuando concurre con la prevista en el numeral 5° ídem, por cuanto 

La segunda hipótesis contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, regula el vínculo de confianza de manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas en el numeral 5º, entre ellas el grado de parentesco entre el agresor y la víctima.

En la decisión se reitera también la eliminación de la agravante del numeral 2° del artículo 211 (carácter, posición o cargo), cuando igualmente se ha imputado incesto, reiterando postura asumida en la Casación 34133 (25/05/11) M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO en la que se afirmó:

"En términos de lo reseñado, no admite discusión que tanto la acusación como los fallos de instancia hicieron derivar la circunstancia de agravación punitiva del artículo 211.2 exclusivamente del hecho de que el acto sexual fue cometido por el padre de la víctima. Entonces, el “carácter, posición o cargo” del agresor frente a la ofendida se hizo consistir solamente en la relación padre-hija, ascendiente-descendiente.


En esas condiciones, la razón está de parte del recurrente, como que el acto sexual se agravó porque lo cometió el padre de la víctima, situación que, a la par, fue la que permitió tipificar la conducta de incesto del artículo 237, como que solamente se incurre en ésta en cuanto el ascendiente (padre) ejecute un acto sexual con su descendiente (hija)."

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