La segunda hipótesis contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, regula el vínculo de confianza de manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas en el numeral 5º, entre ellas el grado de parentesco entre el agresor y la víctima.
En la decisión se reitera también la eliminación de la agravante del numeral 2° del artículo 211 (carácter, posición o cargo), cuando igualmente se ha imputado incesto, reiterando postura asumida en la Casación 34133 (25/05/11) M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO en la que se afirmó:
"En términos de lo
reseñado, no admite discusión que tanto la acusación como los fallos de
instancia hicieron derivar la circunstancia de agravación punitiva del artículo
211.2 exclusivamente del hecho de que el acto sexual fue cometido por el padre
de la víctima. Entonces, el “carácter, posición o cargo” del agresor frente a
la ofendida se hizo consistir solamente en la relación padre-hija,
ascendiente-descendiente.
En esas condiciones,
la razón está de parte del recurrente, como que el acto sexual se agravó porque
lo cometió el padre de la víctima, situación que, a la par, fue la que permitió
tipificar la conducta de incesto del artículo 237, como que solamente se
incurre en ésta en cuanto el ascendiente (padre) ejecute un acto sexual con su
descendiente (hija)."
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